RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-033/2001

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, INTEGRANTE DE LA  COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE:    CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ


 

 

 

 


México, Distrito Federal a veintitrés de mayo del dos mil uno.

VISTOS para resolver los autos del expediente indicado al rubro, integrado con motivo del recurso de apelación, interpuesto por Pablo Gómez Álvarez en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática integrante de la Coalición Alianza por México, en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha seis de abril del año en curso, integrada con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coalición Alianza por México, imponiéndole una multa de dos mil quinientos veinticinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, contenida en el expediente JGE/QPRI/JD04/GRO/321/2000.

 

R E S U L T A N D O


SUP-RAP-033/2001

 

El seis de julio del año dos mil, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, recibió un escrito firmado por Jorge Galo Rivera Mejía, representante del Partido Revolucionario Institucional, en el cual atribuyó diversas conductas a la Coalición Alianza por México, denuncia administrativa a la que se le asignó el número de expediente JGE/QPRI/JD04/GRO/321/2000.

 

I.                   La Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el veintinueve de marzo del dos mil uno, presentó el dictamen correspondiente al Consejo General del propio Instituto, por virtud del cual declaró fundada la denuncia interpuesta.

 

II.               El Consejo General del Instituto Federal Electoral, el seis de abril del año que transcurre, emitió la resolución impugnada, por medio de la cual impone al Partido de la Revolución Democrática, integrante de la Coalición Alianza por México, una multa equivalente a dos mil quinientos veinticinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, siendo ésta del tenor siguiente:

 

“A N T E C E D E N T E S

 

...

 

V.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1 al 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y I) del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha veintinueve de marzo del año dos mil uno en la que estimó dentro del considerando diez lo siguiente:

 

“10.- Que en mérito de lo expuesto procede a fijarse la litis, misma que consiste en establecer si la Coalición Alianza por México ha violado lo establecido en el artículo 190, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Previo al análisis de la litis, debe entrarse al estudio de las excepciones opuestas por los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, al manifestar en su contestación, habérseles emplazado indebidamente a ambos Institutos Políticos, así como que carecen de legitimación para comparecer al litigio respecto de la queja instaurada en contra de la Coalición Alianza por México por el Partido Revolucionario Institucional. Al respecto debe señalarse que de acuerdo a lo que dispone el artículo 56 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales y que si bien es cierto dicho ente deja de tener vida jurídica a partir del momento en que concluyó el proceso electoral, lo es también que la personalidad jurídica prevalece como Instituciones políticas y como probables responsables de la imputación que hace en contra de la Coalición Alianza por México el Partido Revolucionario Institucional, ya que cuentan con personalidad propia y la figura de coalición sólo sirvió para un determinado fin como lo fue el pasado proceso electoral, por lo cual debe concluirse que resulta inoperante las excepciones hechas valer por los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, de la inexistencia de la relación jurídica y procesal por virtud de la disolución de la Coalición denunciada. Sirve de apoyo para el anterior razonamiento el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación en la resolución dictada en el expediente SUP-RAP-019/2000 de fecha 6 de junio del año 2000, visible a fojas 39 y 40, que a continuación se transcribe:

 

“...

 

Las Coaliciones que integran los partidos políticos no constituyen una persona jurídica, pues el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido, de manera concreta, directa e inmediata a participar en la contienda electoral, por lo tanto, al no constituir una persona jurídica diferente a los partidos políticos coaligados, es una unión temporal de varios partidos que actúan como un solo partido político.

 

El anterior criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia que aparece publicada en la Revista Justicia Electoral, suplemento número 3, año dos mil, páginas 12, 13 y 14 que es del siguiente tenor:

 

COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). (Se transcribe)

 

Una vez que se ha determinado que fueron inoperantes las excepciones opuestas por los denunciados, procede entrar al estudio del fondo del asunto que nos ocupa, por lo que a continuación se analizaran las pruebas que obran en el expediente, el quejoso exhibe como pruebas de su dicho cuatro periódicos, ‘El Correo’, ‘Guerrero al Día’, ‘Diario de Iguala’ y Diario 21’, en estos se aprecia claramente la publicación de la encuesta realizada y que fue entregada a los medios de comunicación por parte del personal de campaña del candidato a Diputado Lázaro Mazón Alonso, donde la fecha de la publicación es el 28 de junio de 2000.

 

En el informe de la investigación de los hechos elaborada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 04 en el Estado de Guerrero, Lic. Hermilo Aranda Ortega, se aprecia que al entrevistar a los diversos reporteros que cubrieron la conferencia de prensa convocada por el equipo de campaña del candidato a Diputado Lázaro Mazón Alonso, éstos señalan que la encuesta les fue proporcionada por el propio equipo del candidato.

 

Por otro lado la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral no cuenta en sus archivos con una copia de la encuesta o sondeo de opinión llevado a cabo por el personal de campaña del candidato a Diputado Lázaro Mazón Alonso y que apareció publicada en los periódicos del Estado de Guerrero el día 28 de junio del 2000; teniendo la obligación de remitir copia de dicho estudio al Secretario Ejecutivo, con lo que infringió lo señalado por el artículo 190 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que señala:

 

‘Artículo 190

 

...

 

3. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio de las campañas hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.’

 

Del escrito de queja, de las pruebas aportadas y de la misma investigación se desprende que la encuesta apareció publicada en los periódicos del Estado de Guerrero el día 28 de junio del 2000, siendo que el último día permitido para hacerlo era el día 23 de junio del 2000, es decir, que a partir del día 24 de junio del mismo año quedaba prohibido publicar o difundir encuestas o sondeos de opinión que dieran a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, con lo que se viola lo señalado en el párrafo 4 del artículo 190 del COFIPE:

 

‘Artículo 190

 

...

 

4. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial  de las casillas que se encuentran en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, ...’

 

Situación que se incumplió al salir publicadas en algunos diario del Estado de Guerrero las encuestas en cuestión el día 28 de junio del 2000.

 

De lo anterior se arriba a la conclusión de que la Coalición Alianza por México infringió lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 transcritos con antelación del numeral antes indicado, y por consecuencia también incumplió a la obligación impuesta a los partidos políticos que señala el artículo 38 párrafo 1 inciso a) del Código Electoral que a la letra dispone:

 

“ARTÍCULO 38

 

1.- Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

a)      Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

...”

 

De todo lo antes expuesto, esta Autoridad llega a la convicción de que quedaron plenamente acreditadas las irregularidades atribuidas a la Coalición Alianza por México y por ende son corresponsables de las mismas los Partidos Políticos Nacionales que conformaron dicha Coalición, en tal virtud se declara fundada la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coalición Alianza por México.

 

VI. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QPRI/JD04/GRO/321/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

 

CONSIDERANDOS

 

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la Materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

 

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a, del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos  de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

6.- Que atento a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

 

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el veintinueve de marzo del año dos mil uno, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar fundada la presente queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En este sentido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 1, inciso a) y 270 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a individualizar la sanción a la Coalición denunciada, en los siguientes términos.

 

La Coalición Alianza por México violentó lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1 inciso a) y 190 párrafos 3 y 4 del Código en cita, al resultar responsable de las publicaciones que aparecieron el día 28 de junio del 2000 en los periódicos del Estado de Guerrero “El Correo”, “Guerrero al Día”, “Diario de Iguala” y “Diario 21”, en éstos se aprecia claramente la publicación de la encuesta realizada y que fue entregada a los medios de comunicación por parte del personal de campaña del candidato a Diputado Lázaro Mazón Alonso cuyo contenido evidenció las infracciones aludidas, las que fueron realizadas en el tiempo prohibido para tales efectos por la legislación electoral, es decir fueron publicadas dentro de los ocho días previos a la fecha de la celebración de la jornada electoral del día dos de julio del año próximo pasado.

 

Tomando en consideración que los actos de preparación de la elección y la norma prevista en el artículo 190 citado tienen por objeto proteger la emisión de un sufragio libre y razonado, así como la protección a la soberanía que ejerce el pueblo mediante la emisión del voto, debe concluirse que tal protección tiende precisamente a que los ciudadanos no solo ejerzan tal derecho, sino que lo hagan valorando las alternativas políticas que ofrecen los diversos institutos políticos, y que consideren la mejor de ellas para el ejercicio del poder.

 

En este orden de ideas y tomando en consideración los anteriores razonamientos, así como el cúmulo de circunstancias que fueron debidamente analizadas, se califica de grave la infracción cometida por la Coalición Alianza por México, procediéndose a imponer una multa equivalente a dos mil quinientos veinticinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que resulta de la media aritmética entre la sanción mínima y máxima, establecidas por el artículo 269 párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La multa anterior deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación de la presente resolución, una vez que cause ejecutoria. Haciéndole saber que transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda, de conformidad con el artículo 270 párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

8.- Que para el pago de la sanción impuesta, esta deberá ser pagada por los partidos políticos que conformaron la Coalición Alianza por México en los términos y en la proporción que a cada uno corresponda de conformidad con el convenio de Coalición registrado.

 

Lo anterior es en virtud de que la Coalición Alianza por México dejó de tener la calidad de coalición por haber concluido el proceso electoral para el cual fue formada, pero sin embargo fue conformada por diversos partidos políticos, es procedente que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Alianza Social, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista, resulten responsables.

 

Para arribar a la conclusión anterior, esta autoridad Federal se apoya en lo previsto por los artículos 59, párrafo 1 inciso a), 59ª párrafo 4, 60 párrafo 4, preceptos que bajo una interpretación sistemática y funcional permiten afirmar que las coaliciones fueron consideradas como un solo partido político, situación que les permitió obtener candidaturas de representación proporcional de acuerdo al convenio de coalición, así como para obtener el financiamiento público a que tienen derecho los partidos  políticos que conservaron su registro, es decir aún cuando ha terminado el proceso electoral federal del año dos mil los partidos integrantes de las coaliciones tienen derecho a disfrutar de las prerrogativas consagradas en la ley, y que por haber participado en una coalición también les es favorable. En este sentido también los partidos que fueron coaligados deberán responder por los actos y hechos que han tenido trascendencia jurídica, como lo es en el caso que nos ocupa en y en su caso deberán responder en la proporción en que participaron del financiamiento de la coalición.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h; 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w), y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

 

PRIMERO.- Se declara fundada la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coalición Alianza por México, en términos de lo señalado en los considerandos de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- En consecuencia se impone a la Coalición Alianza por México una multa de dos mil quinientos veinticinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en términos de los considerandos de la presente resolución.

 

TERCERO.- La multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto en términos de lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

IV. Inconforme con el  acto mencionado en el resultando anterior, Pablo Gómez Álvarez interpuso recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el diecisiete de abril del año en curso, y al efecto hizo valer lo siguiente:


SUP-RAP-033/2001

 

 

“H E C H O S

 

I. Con fecha seis de julio de dos mil, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, recibió un libelo signado por Jorge Galo Rivera Mejía, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, en el cual imputan diversas conductas a la Alianza por México. Al expediente integrado con motivo de la denuncia administrativa presentada le fue asignado el número JGE/QPRI./JD04/GRO/321/2000.

El partido inconforme se duele esencialmente que el Candidato a diputado federal por el Distrito 04 en el Estado de Guerrero, de la Coalición Alianza por México, LÁZARO MAZÓN ALONSO convocó a una presunta reunión de prensa el día veintisiete de junio del presente año, donde dio a conocer los resultados de un también presunto sondeo de opinión, en el que supuestamente se expresaba la preferencia electoral de ciudadanos de los municipios que forman parte del Distrito 04 electoral federal.

II. Substanciado en todas sus etapas, y emplazadas las partes involucradas en la queja de referencia, el día veintinueve de marzo de dos mil uno, se realizó el dictamen correspondiente por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por virtud del cual se declara fundada la denuncia interpuesta en términos de su considerando diez.

Es el caso que, no obstante que el referido dictamen contenía una gran cantidad de imprecisiones y defectos legales; el seis del mes y año que transcurren, los integrantes con derecho a voto del Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobaron como punto número 16.13 de la versión definitiva del Orden del Día de la Sesión Ordinaria celebrada con esa fecha, el "Dictamen de la Junta General Ejecutiva Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la Alianza por México, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente JGE/QPRI./JD04/GRO/321/2000", en el que determinaron declarar procedente la denuncia presentada, e imponer a la Alianza por México, una sanción consistente en una multa de dos mil veinticinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Resolución en la que incurren en una serie de violaciones constitucionales y legales; las cuales causan al Partido Político que represento los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

1. FUENTE GENERADORA DEL AGRAVIO.- Lo constituye la resolución que se impugna por esta vía, en su integridad de los considerandos séptimo y octavo; así como de sus resolutivos primero, segundo, y tercero.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como puede apreciarse, se impone una sanción en perjuicio de mi representado, la cual causa una merma en su patrimonio, tomando como base los considerandos séptimo y octavo de la resolución que se impugna.

Sin embargo, basta la simple lectura de los referidos considerandos para que esta autoridad pueda constatar que de ninguna parte de los citados considerandos se desprenden que exista alguna violación a la ley, o razonamiento lógico jurídico alguno con el que se acredite alguna trasgresión a la normatividad electoral por parte de mi representado, el Partido de la Revolución Democrática, o en su caso de la Alianza por México.

Es decir que, la responsable emite un acto de afectación en nuestro perjuicio teniendo como base un considerando del que no se desprende violación alguna a la normatividad electoral federal, en una sentencia incongruente y conculcatoria a todas luces de los principios de legalidad, certeza, así como de nuestra garantía de seguridad jurídica.

Sin embargo para no quedar en estado de indefensión, me permito realizar los siguientes argumentos:

PRIMERA PARTE.

En la queja planteada el Partido Revolucionario Institucional se duele esencialmente que el Candidato a diputado federal por el Distrito 04 en el Estado de Guerrero, de la Coalición Alianza por México, LÁZARO MAZÓN ALONSO convocó a una presunta reunión de prensa el día veintisiete de junio del presente año, donde dio a conocer los resultados de un también presunto sondeo de opinión, en el que supuestamente se expresaba la preferencia electoral de ciudadanos de los municipios que forman parte del Distrito 04 electoral federal.

Conforme a lo anterior la autoridad señalada como responsable llega a la conclusión que el candidato a diputado por la Alianza por México, violentó la normatividad contenida en los artículos 38 inciso a) en relación al numeral 190 del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo anterior después del análisis de las pruebas aportadas por las partes y una acuciosa investigación.

La responsable señala que la encuesta supuestamente publicada y que fue entregada a los medios de comunicación por parte del personal de campaña del candidato a diputado Lázaro Mazón Alonso. Basado su análisis en el informe de la investigación realizada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 04 en el Estado de Guerrero, donde " se aprecia que al entrevistar a los diversos reporteros que cubrieron la conferencia de prensa convocada por el equipo de campaña Lázaro Masón Alonso, estos señalan que la encuesta les fue proporcionada por el propio equipo del candidato.

 

Como elemento presupuestal de esta defensa se hace valer la indebida valoración de documentos no idóneos para demostrar los extremos de las pretensiones de la actora, por carecer de pleno valor probatorio, por no estar confeccionadas conforme a las reglas de la lógica y la sana experiencia.

 

En efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral impone una multa a la Alianza por México, tomando como prueba el oficio JDE/VE/1338/00, suscrito por el Licenciado HERMILO ARANDA ORTEGA, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 04 del Estado de Guerrero, quien informa a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, que de las investigaciones realizadas se efectuaron las siguientes entrevistas. Con:

 

Agustín Mazón (sic) titular del noticiero "enfoque" de la Radiodifusora XHlGA," LA SABROSITA".

Francisco Lara Balderas, del periódico "Guerrero al Día" que señala que la conferencia de prensa,

Marisol Ayala Marbán, del "Diario de Iguala"

Fernando Castro Real (seudónimo de Pedro González Téllez)

Raúl Velasco Vázquez, del diario el "EL CORREO".

 

Sin embargo, se aprecia que la responsable lesiona el estado de Derecho, por otorgarle valor probatorio a una instrumental que no cumple con los elementos primarios para ser considerada digna de irrogar tales efectos.

Del informe presentado como documento básico de la sanción impuesta NUNCA se infiere:

 

El LUGAR. Nunca se precisa el lugar, en que supuestamente se verificó la conferencia de prensa, de manera individualizada y particular.

Esto es lo que se asentó en el informe de marras, sobre este apartado y visible a fojas 16 de la resolución:

 

Francisco Lara Balderas, del periódico "Guerrero al Día" que señala que no puede precisar el lugar en donde se llevó la conferencia de prensa.

Marisol Ayala Marbán, del "Diario de Iguala" dice que se llevó en la casa de campaña;

Fernando Castro Real (seudónimo de Pedro González Téllez), no precisa lugar.

Raúl Velasco Vázquez, se negó a proporcionar información.

 

LA FECHA. En cuanto a la fecha verificación de la supuesta conferencia esto es lo que sucedió:

 

Francisco Lara Balderas, del periódico "Guerrero al Día" que señala que la conferencia de

prensa, se verificó el día 27 de junio, no especifica año.

Marisol Ayala Marbán, del "Diario de Iguala", no señala nada al respecto.

Fernando Castro Real (seudónimo de Pedro González Téllez), no precisa fecha.

Raúl Velasco Vázquez, se negó a proporcionar información.

 

Como puede verse no existe consistencia en la información proporcionada por los supuestos reporteros, y no obstante esta situación, el informe rendido por el Vocal Ejecutivo se toma como prueba en contra de la Alianza por México, para fijar una sanción sin que se prueben los más elementales supuestos incriminatorios, faltando con ello al principio de certeza y legalidad constitucional.

 

Por otro lado, esta situación se agrava, al considerarse que no puede dársele ningún valor probatorio, a un informe que carece de deficiencias substanciales en su confección, veamos:

 

El Licenciado HERMILO ARANDA ORTEGA, funcionario del Instituto Federal Electoral omite señalar:

 

CUANDO Y EN DONDE se celebraron dichas entrevistas.

Nunca se acredita LA PERSONALIDAD de los entrevistados, o en su caso de cómo llegó a la conclusión de que las personas que supuestamente entrevistó, eran realmente los responsables de las notas periodísticas incriminatorias contra la Alianza por México.

 

Tampoco se puede llegar a la convicción de que efectivamente dichas entrevistas se han realizado, cuando los testigos no firmaron las supuestas declaraciones.

 

Por lo que no existe un solo indicio que dichas actuaciones efectivamente se hayan realizado.

En cuanto a que fue entregada por el equipo de campaña de Lázaro Mazón, debe decirse que este hecho no se puede verificar, puesto que los supuestos reporteros no señalan como llegan a la conclusión que la información que dicen que recibieron (hecho nunca probado) fue proporcionada por el equipo de campaña, esta aseveración debe desestimarse por ser un elemento subjetivo. ¿ se identificaron? ¿ recuerdan algún nombre? ¿ si es así, que aspecto tenían?

La responsable no tienen ningún elemento en contra de la Alianza por México, digno de tomarse en cuenta, para imputarla de manera directa de acciones contrarias al Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Máxime que la autoridad electoral no puede basarse en presunciones, sino en hechos verifícables y fidedignos, que permitan ajustar su actuación a las normas legales y constitucionales, puesto que en caso contrario se vulneraría el artículo 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación al 41 del pacto federal, que establecen el principio de certeza y legalidad electoral, y como puede verse en el caso concreto al tomar en consideración una instrumental plagada de inconsistencias, ilegalidades y carente de valor probatorio, vulnera en perjuicio de los integrantes de la Alianza por México, sus más elementales derechos, e irroga un perjuicio patrimonial de manera injustificada.

SEGUNDA PARTE.

Señala la autoridad responsable a fojas 59 del proyecto de resolución de la queja interpuesta, que se " analizaran las pruebas que obran en el expediente, el quejoso (Partido Revolucionario Institucional) exhibe como pruebas de su dicho cuatro periódicos " El Correo ", Guerrero al Día ", Diario de Iguala " y Diario 21" y que en estos se aprecia claramente la publicación de la encuesta realizada y que le fue entregada a los medios de comunicación por parte del personal de campaña del candidato a diputado Lázaro Mazón Alonso, donde la fecha de la publicación es el 28 de junio de 2000. "

El análisis de la autoridad de las publicaciones supuestamente periodísticas redundan en perjuicio de mi representada, por su indebida valoración, violentando con ello los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza que preconiza nuestra Constitución en sus artículos 14, 16, y 41.

 

En efecto sostiene la responsable:

En cuatro periódicos " El Correo", Guerrero al Día", Diario de Iguala" y Diario 21" donde la fecha de la publicación es el 28 de junio de 2000, se aprecia claramente la publicación de una encuesta realizada.

Sobre este punto debe decirse en primer lugar que nunca fue probado que los periódicos que se señalan efectivamente existan como tales, esto es que tengan un reconocimiento oficial como diarios informativos, y en su caso que los mismos tengan difusión a nivel local o nacional, el hecho de que esta circunstancia nunca haya sido probada rompe con el principio de certeza, esto es que la acción desplegada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encontraba apegada a la veracidad, certidumbre y que sen verifícables a los sentidos.

Esto es así puesto que de ninguna de las notas periodísticas se acumulan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se verificaron los hechos, pues no basta que se señale que la misma se verificó en un lugar genérico (casa de campaña), sino que deben de detallarse el sitio (calle, nomenclatura, colonia o aquellos elementos que permitan a cualquiera verificar el acto), señalar descriptivamente la forma en que se desarrolló el evento denunciado, y las personas que intervinieron en ellas y la forma en que se verificó la identidad de las mismas.

 

La autoridad responsable deriva en contra de la Alianza por México, una ficción a una verdad jurídica apoyándose en recortes periodísticos, que carecen de toda validez para producir ánimo o presunción de que el acto generador de la conducta que se estima violatoria de las disposiciones que emanan del código electoral aplicable.

La responsable valora indebidamente los recortes periodísticos aportados como pruebas de la queja, y en la que substancialmente se apoya como elemento para incriminar a la Alianza por México, no obstante que:

a)Las publicaciones en los periódicos solo pueden acreditar que en su oportunidad se llevaron al cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y fotografías, pero de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas publicaciones se refieren.

b)Las publicaciones en los periódicos cuando atribuyen a una persona ciertas conductas o patrones, no pueden constituir en modo alguno elemento de convicción, puesto que la veracidad de tales acontecimientos deben ser comprobados con otros medios probatorios idóneos, que tiendan a demostrar la veracidad de lo vertido en la nota.

c)Lo contenido en las notas periodísticas, solamente le es imputable a los autores de las mismas, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.

 

Sirven como sustento a lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales:

Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 145-150

Sexta Parte

Página:    192

 

PERIÓDICOS, VALOR PROBATORIO DE LAS NOTAS DE LOS. (Se transcribe)

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 233/81. Colonos de Santa Ursula, A.C. 23 de junio de 1981.Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Alejandro Garza Ruiz.   

 

Quinta Época Instancia: Cuarta Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: CXXI

Página: 2784

 

PERIÓDICOS, VALOR DE LAS NOTAS DE LOS. (Se transcribe)

 

Amparo directo en materia de trabajo 3520/53. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 25 de enero de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Díaz Infante. Relator: Alfonso Guzmán Neyra.

 

NOTAS   PERIODÍSTICAS,   INEFICACIA   PROBATORIA   DE   LAS. (Se transcribe)

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 742/95. Mario A. Velázquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario René Díaz Nárez.

 

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: II, diciembre de 1995

Tesis: I. 4º. T. 5 K

Página  541

 

NOTAS PERIODÍSTICAS, EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLAS SE OBTIENE NO CONSTITUYE "UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO". (Se transcribe)

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 742/95. Mario A. Velázquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaz Nárez.

 

Asimismo, de ninguna manera se puede atribuir como responsable a la Alianza por México de las actividades de otras personas (en caso que efectivamente hubieren ocurrido), esto es no puede atribuírsele la responsabilidad de la publicación de información.

Así las cosas en este apartado se evidencia la ilegal actuación de la responsable al valorar las notas periodísticas como elemento incriminatorio de supuestas irregularidades de la Alianza por México y de su candidato a diputado, por adolecer en ellos de los elementos de modo, tiempo y lugar, en que se desarrolla la presunta irregularidad, circunstancia que nos lleva a concluir que las mismas no pueden demostrar que el hecho denunciado ocurrió. Además se debe considerar que por los grandes avances tecnológicos las mismas pueden ser reproducidas o modificadas en cuanto a su contenido, deben ser consideradas como ineficaces para acreditar los hechos denunciados.

En tales circunstancias es dable concluir que la autoridad responsable, no tuvo ningún elemento fehaciente para imponer a la Alianza por México, una sanción pecuniaria, y de la cual fue integrante el Partido de la Revolución Democrática, puesto que por un lado y de manera ilegal toma en consideración una instrumental que contiene información que necesariamente tuvo que ser validada por una persona investida de fe pública, y no por un funcionario electoral ejecutivo que no cuenta ni remotamente con estas facultades, y por otro lado, dando acreditamiento probatorio a instrumentales que por mandato jurisprudencial, no puede ser considerado como prueba, puesto que no pueden ser verificables por si mismas del contenido que las mismas señalan, tal y como se ha demostrado en el cuerpo de este libelo.

Y por último nunca aparece demostrado que la Alianza por México, haya ordenado, o ejecutado, por si o por interpósita persona, mediante inserción pagada, o donación la publicación de cualquier sondeo, encuesta o resultados de opinión, en medios gráficos, radiofónico o televisivo, durante el plazo prohibido que señala el artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así demostrada la ilegalidad en que incurrió el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al imponer una sanción en contra de los integrantes de la Alianza por México, procede la revocación de la misma, esperando que este Tribunal apegándose al marco constitucional, se nos restituya el goce del derecho conculcado.

 

2. FUENTE GENERADORA DEL AGRAVIO.- Lo constituye la resolución que se impugna por esta vía, en su integridad del considerando séptimo; así como de sus resolutivos primero, segundo y tercero.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como puede apreciarse, el considerando se impone una sanción en perjuicio de mi representada, la cual causa una merma en su patrimonio, tomando como base los argumentos de que la Alianza por México, violentó lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) y 190 párrafos 3 y 4 del mismo ordenamiento, al resultar responsable de la publicaciones que aparecieron el día 28 de junio de dos mil en diversos periódicos del Estado de Guerrero.

Aprecia también, que tomando en consideración que los actos de preparación de la elección y la norma prevista en el artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tienen por objeto proteger la emisión de un sufragio libre y razonado, así como la protección a la soberanía que ejerce el pueblo mediante la emisión del voto, debe concluirse que tal protección tiende precisamente a que los ciudadanos no solo ejerzan tal derecho, sino que lo hagan valorando las alternativas políticas que ofrecen los diversos institutos políticos, y que consideren la mejor de ellas para el ejercicio del poder.

Concluyendo de la siguiente manera:

En este orden de ideas y tomando en consideración los anteriores razonamientos(¿?), así como el cúmulo de circunstancias que fueron debidamente analizadas, se califica GRAVE la infracción cometida por la Coalición Alianza por México, precediéndose a imponer una multa equivalente a dos mil quinientos veinticinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que resulta de la media aritmética entre la sanción mínima y máxima, establecidas por el artículo 269 párrafo 1 inciso a) del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las consideraciones antes vertidas, no son bastantes, para determinar por si mismas la gravedad o no de la infracción, ya que como se ha mencionado la infracción no existió, ni tampoco se demostraron los elementos que permitan dar claridad de porque el agravamiento superior del mínimo, de tal manera que la actuación de la responsable merma la oportunidad de defensa al no dar oportunidad para demostrar si fue o no su intención causar el daño al incurrir en la conducta prohibida, la mayor o menor capacidad económica, o bien, el grado de responsabilidad en la omisión constitutiva de la infracción; situación que al no estimarse ocasiona la imposición de una multa excesiva.

 

Así las cosas, de la acepción gramatical del vocablo excesivo, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina, y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos criterios me permito citar:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: II, Julio de 1995

Tesis: P./J. 9/95

Página:     5

 

“MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo “excesivo”, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.”

Amparo en revisión 2071/93. Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V. 24 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Indalfer Infante González.

Amparo directo en revisión 1763/93. Club 202, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

Amparo directo en revisión 866/94. Amado Ugarte Loyola. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Enrique Escobar Angeles.

Amparo en revisión 900/94. Jovita González Santana. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.

Amparo en revisión 928/94. Comerkin, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.

 

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 9/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, D.F., a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.

 

Segunda Sala,

páginas 756 y 2187

Tomos XLVIII y LXXXV,

Quinta Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

 

“MULTAS EXCESIVAS. QUE DEBE ENTENDERSE POR TALES. La Suprema Corte ha sentado la tesis de que: no existiendo una base legal que permita calificar cuándo debe estimarse como excesiva una multa, el juzgador necesita tener en cuenta los dos elementos que siguen: que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor y que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga de acuerdo con la tesis transcrita, multa excesiva es aquella que no corresponde a las condiciones económicas del penado o que es notoriamente desproporcionada con el valor del negocio en que se cometió.”

 

“MULTA EXCESIVA. En el texto constitucional respectivo, sólo quedó consignada la prohibición de imponer multas excesivas, pero sin darse la definición de ellas ni establecer normas que bastaran para calificar las sanciones pecuniarias, en los casos que se presentaran en la práctica. Por otra parte, el concepto exacto del constituyente, no puede conocerse, debido a que en la sesión respectiva del Congreso en que se votó el artículo 22, no llegó a tratarse la cuestión, ni el dictamen de la Comisión que lo formuló, contiene ideas sobre el particular. Por tanto, para establecer un criterio sobre la fijación de las multas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adopta la teoría que consiste en dejar al criterio prudencial del juzgador, en cada caso particular, la calificación de si una multa es excesiva o no, debido a que este criterio es el más jurídico y justo, dado que no es posible establecer una norma general, que atienda a las condiciones económicas de cada infractor, que, en definitiva, es la única circunstancia que puede tenerse en cuenta para valorar con equidad el carácter de la multa aplicada; sin que pueda admitirse la tesis de que el criterio para juzgar si una multa es excesiva o no, depende de la aplicación del máximo o mínimo que fije la ley, en correspondencia con la gravedad de la infracción, pues aun en el caso de que se aplique el mínimo, la multa podría ser excesiva para una persona, por el reducido valor de su patrimonio, y para otra no, por la cuantía de sus bienes, por lo que, para imponerla, debe tenerse presente en cada caso, dos elementos fundamentales: que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y la fortuna y condiciones económicas del infractor, y que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga.”

 

Dan como consecuencia que la multa por si misma redunde en inconstitucional por excesiva, por que la misma se propasa más allá de lo lógico y de lo racional.

 

De ahí, y en ejercicio de sus facultades y por haberse demostrado que los hechos denunciados en contra de la Alianza por México fueron falsos, sin que se comprobara responsabilidad alguna del Partido de la Revolución Democrática como integrante de dicha coalición pido a este alto Tribunal Electoral se revoque la sanción impuesta, dejando la misma sin efecto de hecho o de derecho.

 

V. Por oficio SCG/114/2001, de dos de mayo del  año en curso, y recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, remitió el expediente JGE/QPRI/JD04/GRO/321/2000, formado con motivo del recurso de apelación de mérito, integrado, entre otros documentos, con el original de dicho recurso, anexos, copia de la resolución impugnada, cédulas y razones de publicitación, así como el informe circunstanciado de ley.

 
VI. Mediante acuerdo del Magistrado Presidente de este Tribunal, de fecha dos de mayo del presente año, se ordenó integrar el expediente respectivo con la clave SUP-RAP-033/2001, así como turnarlo a su ponencia. Dicho acuerdo se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-387/01, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

VII. Por auto de veintidós de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite la demanda recursal de mérito, y una vez agotado el trámite y substanciado el recurso de cuenta, en virtud de no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, quedando el presente asunto en estado de resolución.


SUP-RAP-033/2001

 

C O N S I D E R A N D O


SUP-RAP-033/2001

 



SUP-RAP-033/2001

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a), y 189, párrafo primero, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, contra un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. En el presente considerando se entrará al estudio de los dos agravios expuestos por el apelante en su recurso de apelación, en donde el primero lo divide en dos partes, contenido en los incisos a) y b) de la manera siguiente:

 

Como primera parte del primer agravio, el actor alega sustancialmente lo siguiente:


a) Que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de los documentos que para demostrar las pretensiones del denunciante fueron acompañados y recabados, los cuales carecen de pleno valor probatorio por ser contrarios a las reglas de la lógica y de la sana experiencia. En efecto, según el actor el Consejo General del Instituto Federal Electoral al imponerle una multa a la Coalición Alianza por México, tomó como base el oficio JDE/VE/1338/00 signado por Hermilo Aranda Ortega, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 04 del Estado de Guerrero, quien informó a la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto que realizó las investigaciones que se le ordenaron, efectuando las siguientes entrevistas: con Agustín Mazón titular del noticiero “Enfoque” de la radiodifusora XHIGA, “La Sabrosita”; con Francisco Lara Balderas del periódico “Guerrero al Día”; con Marisol Ayala Marbán del “Diario de Iguala”; con Fernando Castro Real (Seudónimo de Pedro González Téllez) del “Diario 21”; y con Raúl Velasco Vázquez del diario “El Correo”, otorgándole valor probatorio a una instrumental que no cumple con los elementos primarios, ya que del informe en comento no se infiere el lugar en que supuestamente se verificó la conferencia de prensa, de manera individualizada y particular, es decir, en el informe mencionado respecto al primer diario, no se precisa el lugar en donde se llevó cabo la conferencia; en el segundo se dijo que se efectuó en la casa de campaña del C. Lázaro Mazón Alonso; en el tercero no se precisa el lugar; y en  el cuarto se negó a proporcionar información al respecto. En cuanto a la fecha de verificación de la supuesta conferencia, se especificó que en el primer periódico, la misma se verificó el veintisiete de junio sin especificar el año; en el segundo, no se señala nada al respecto; en el tercero no se precisa fecha y en el cuarto el titular de dicho diario se negó a proporcionar información. Asimismo, el partido actor señala que el informe de referencia adolece de deficiencias sustanciales, en virtud de que el Vocal Ejecutivo citado, omite señalar cuando y en donde se celebraron dichas entrevistas; no acredita la personalidad de los entrevistados o en su caso, como determinó que las personas que entrevistó, eran los responsables de las notas periodísticas y que los testigos no firmaron las supuestas declaraciones, por lo que no existe un solo indicio de que dichas actuaciones se hayan realizado. Por último, aduce el partido actor respecto a las encuestas de opinión que éstas fueron entregadas por el equipo de campaña del candidato a Diputado Federal Lázaro Mazón Alonso lo que según el recurrente no se puede verificar, ya que los supuestos reporteros no señalan como llegan a la conclusión de que la información que recibieron fue proporcionada por su equipo de campaña; por lo tanto, la información proporcionada por los reporteros y el informe rendido por el Vocal Ejecutivo faltan a los principios de certeza y de legalidad contenidos en los artículos 41 de la Carta Magna y 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es inoperante la primera parte del anterior agravio por lo siguiente.

 

Antes de realizar el estudio de esta parte del agravio, resulta necesario transcribir el informe rendido por el Vocal Ejecutivo del Cuarto Distrito Electoral federal del Estado de Guerrero, Licenciado Hermilo Aranda Ortega, de fecha cinco de septiembre del año dos mil, al Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que obra a fojas 211 y 212 del recurso en que se actúa, que a la letra dice:

 

“Una vez que me entrevisté con el C. Agustín Mazón, titular del noticiario “Enfoque”, que se transmite por la radiodifusora XHIGA, “La Sabrosita”, me informó que un día antes de realizarse la entrevista, el entonces candidato a Diputado Federal por la Coalición Alianza por México, C. Lázaro Mazón Alonso, acudió de manera personal el día 27 de junio a la gerencia de dicha estación de radio a pagar la entrevista que se transmitiría al día siguiente.

 

Por lo que se refiere a la encuesta publicada el día 28 de junio del presente año, en el diario “Guerrero al Día”, el responsable de dicha nota, C. Francisco Lara Balderas, me informó que el día 27 de junio, acudió a una conferencia de prensa, convocada por el equipo de campaña del C. Lázaro Mazón Alonso, en la que se le entregó la información publicada en el medio para el que escribe. Asimismo, al preguntarle al Sr. Lara Balderas el lugar donde se llevó a cabo la conferencia de prensa, argumentó que no lo recordaba con exactitud.

 

De la misma forma, hago de su conocimiento, que la C. Marisol Ayala Marbán, responsable de la nota publicada en el “Diario de Iguala”, me hizo saber que la información publicada en el medio al que pertenece, fue proporcionada por el equipo de campaña del entonces candidato a Diputado Federal, en una conferencia de prensa que se llevó a cabo en la casa de campaña del C. Lázaro Mazón Alonso.

 

Por lo que se refiere a la publicación del “Diario 21”, del día 28 de junio del año en curso, dicha nota aparece firmada por Fernando Castro Real, siendo éste un seudónimo de Pedro González Téllez, quien sólo me comentó que la información vertida en el medio de comunicación para el que escribe, había sido proporcionada por el equipo de campaña del C. Lázaro Mazón Alonso, sin precisar fecha ni lugar, argumentando que no lo recordaba en ese momento.

 

En cuanto a la nota publicada en el diario “El Correo”, informo a usted, señor Secretario, que me entrevisté con el C. Raúl Velasco Vázquez, director general del medio en cuestión, quien rotundamente se negó a proporcionar información al respecto.”

 

En cuanto a lo que manifiesta el partido actor, en el sentido de que en el informe transcrito con anterioridad, no se especificó el lugar en donde se llevó a cabo la conferencia de prensa, si bien es cierto que el reportero Francisco Lara Balderas del diario “Guerrero al Día”, así como Fernando Castro Real (seudónimo de Pedro González Téllez), no precisaron el lugar donde se llevó a cabo la conferencia de prensa, también lo es que Marisol Ayala Marbán del “Diario Iguala” manifestó que se realizó en la casa de campaña del C. Lázaro Mazón Alonso; por lo tanto, existe la presunción de que la mencionada conferencia se efectuó en las oficinas de campaña del candidato a Diputado Federal por el Cuarto Distrito Electoral; es decir, existe un indicio puesto que uno de los periodistas, sí identificó el lugar en donde se efectuó la conferencia de prensa, y tendría razón el partido actor si los tres periodistas no hubiesen dicho nada al respecto, lo cual no ocurre en el caso que se analiza.

 

Respecto a la fecha de la conferencia, si bien la periodista Marisol Ayala  Marbán del “Diario de Iguala”, así como Fernando Castro Real del “Diario 21”, no precisan la fecha, sin embargo, el reportero Francisco Lara Balderas del periódico “Guerrero al Día” manifestó que la conferencia de prensa se realizó el veintisiete de junio, obviamente del año dos mil en que se realizaron las elecciones federales, por lo que también en este caso existe un indicio de que la multicitada conferencia de prensa se efectuó el veintisiete de junio del mismo año.

 

Por otro lado, y en cuanto a que el informe en comento contiene deficiencias en su confección que se enumeran enseguida, no le asiste la razón al recurrente.

 

En lo tocante al alegato del actor de que nunca se acreditó la personalidad de los entrevistados, o en su caso, de cómo llegó a la conclusión de que las personas que entrevistó eran los responsables de las notas periodísticas y de que los testigos no firmaron la supuestas declaraciones, cabe decir que en el diario “Guerrero al Día” aparece que la nota la firma el periodista Francisco Lara Balderas, foja 174 del juicio en que se actúa; en el periódico “El Correo”, la nota la firmó Samuel Mendoza Pérez, foja 182; en el “Diario de Iguala” la nota es de Marisol Ayala Marbán, foja 170, y finalmente, la nota que apareció en el “Diario 21” aparece el nombre de Fernando Castro Real, foja 186; luego entonces, contrariamente a lo que manifiesta el partido apelante, en la investigación que realizó el Vocal Ejecutivo del Cuarto Distrito Electoral federal, aparece que se entrevistó con los informadores responsables de las notas periodísticas por lo que existe la presunción de que las entrevistas se realizaron con los individuos que hicieron las publicaciones, máxime que lugares como el que nos ocupa, Iguala, Guerrero, el conocimiento, de determinadas personas que realizan actividades visiblemente públicas como son los reporteros de los diarios locales, es relativamente común y que por la propia función que desempaña el Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que realizó la investigación, es también altamente probable que tenga contacto personal con los medios de comunicación. En otras palabras, existe por parte de esta Sala Superior una fuerte presunción de que las personas que realizaron las notas periodísticas, son las mismas que entrevistó el Vocal Ejecutivo del Cuarto Distrito Electoral en el Estado de Guerrero.

 

En relación al alegato del actor, de que con los elementos probatorios no es posible verificar la entrega de las encuestas, por parte del equipo de campaña del candidato, es conveniente precisar que la encuesta o sondeo de opinión solamente fue publicada en el periódico “Guerrero al Día” en donde aparece un gráfica que contiene el sondeo realizado en los siete municipios del Cuarto Distrito Federal Electoral, fojas 179 y 180 del juicio en que se actúa, que en lo conducente dice:

 

“Iguala, Gro. Junio 28.- El candidato de la Alianza por México a la diputación federal por el 04 distrito electoral, Lázaro Mazón Alonso, será el ganador de la elección del próximo domingo, según resultados de sondeos realizados en los siete municipios del distrito y dados a conocer este martes.

De acuerdo a estos sondeos, Lázaro Mazón gana en cuatro municipios, empata con la candidata priísta Silvia Romero en dos y pierde en uno ante ésta. En forma general, triunfa en el distrito 04.

En Iguala, Mazón Alonso obtiene el 70 por ciento de los votos, Silvia Romero el 20 y el panista Miguel Ángel Aguilar el 10. En Copalillo, también gana Lázaro Mazón con el 71 por ciento, la priísta obtiene el 24 y el panista el 5.

Lázaro Mazón también gana, según los mismos sondeos, en Tepecoacuilco y Huitzuco, con el 55 y 59 por ciento de la votación, dejando en segundo lugar a Silvia Romero con el 35 y 32, y al panista con el 10 y 9 por ciento, respectivamente.

En Heliodoro Castillo (Tlacotepec) y Zumpango de Neri, Lázaro y Silvia empatan con el 40 por ciento cada uno, y el PAN obtiene el 20 por ciento.

Y en Atenango, Silvia gana con el 52 por ciento, Lázaro logra el 42 y el panista el 6 por ciento solamente.”

 

Al final de la nota se reproduce un cuadro en donde gráficamente se contienen los resultados antes precisados.

 

De lo anterior se advierte que si bien es cierto que únicamente el periódico “Guerrero al Día” publicó la encuesta o sondeo de opinión; también lo es, que es suficiente para que se considere que se vulneró lo dispuesto por el artículo 190, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues no es necesario que se haya publicado en todos los diarios para considerar tal violación, toda vez que la normatividad no habla del número de periódicos que hagan la publicación, sino que ésta se haya realizado como sucedió en la especie, sin interesar que haya sido publicado solo en uno.

 

Ahora bien, en relación con el argumento de que no es posible comprobar la entrega de la encuesta por parte del equipo de campaña del candidato, no le asiste la razón en virtud de que existe la presunción de que la encuesta de opinión, fue proporcionada por el equipo de campaña del candidato a Diputado Federal Lázaro Mazón Alonso, pues contrariamente a lo que sostiene el partido de referencia, Francisco Lara Balderas del diario “Guerrero al Día”, Marisol Ayala Marbán del “Diario de Iguala” y Fernando Castro Real del “Diario 21”, son coincidentes al señalar de la misma forma que la información “...fue proporcionada por el equipo de campaña del entonces candidato a diputado federal Lázaro Mazón Alonso”; por ende, se reitera que se crea una presunción de que la información correspondiente si fue proporcionada por el equipo de campaña del candidato en cuestión.

 

Cabe destacar que en el estudio de esta parte del agravio, se crea una presunción de como sucedieron los hechos, sin que el partido apelante en esta instancia federal, acompañe prueba alguna que lo desvirtúe o demuestre lo contrario, concretándose únicamente a alegar en contra del alcance probatorio de los elementos que sirvieron al Instituto Federal Electoral para llegar a la resolución que adoptó.

 

Como segunda parte del primer agravio, el actor en síntesis aduce:

 

b) Que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las notas periodísticas de los periódicos “El Correo” “Guerrero al Día”, “Diario de Iguala” y “Diario 21”, de fecha de publicación veintiocho de junio del dos mil, en donde aparece una encuesta electoral; toda vez que nunca fue probado que los periódicos existan, que tengan un reconocimiento oficial y que los mismos tengan difusión a nivel local o nacional, es decir, que en ninguna de las notas periodísticas se dan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que supuestamente se verificaron los hechos, pues no es suficiente que se señale que la misma se verificó en la casa de campaña de un candidato, sino que debe de detallarse la calle, la nomenclatura o la colonia, describiendo la forma en que se desarrolló el evento y las personas que intervinieron en el, y la forma en que se verificó la identidad de las mismas. Que la autoridad responsable se apoyó en recortes periodísticos que carecen de validez, pues valora indebidamente los mismos, puesto que de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que la citadas publicaciones se refieren; que con tales elementos no puede constituirse en modo alguno elemento de convicción y solamente le es imputable a los autores de las mismas, citando al afecto diversos criterios jurisprudenciales. Igualmente, se evidencia la ilegal actuación de la responsable al valorar las notas periodísticas por supuestas irregularidades de la Coalición Alianza por México y de su candidato a diputado, por adolecer de los elementos de modo, tiempo y lugar en que se desarrolla la presunta irregularidad, que además por los avances tecnológicos las mismas pueden ser reproducidas o modificadas en cuanto a su contenido; que de manera ilegal la autoridad responsable toma en consideración una instrumental que contiene información que tuvo que ser validada por una persona investida de fe pública y no por un funcionario electoral que no cuenta con estas facultades, que tales pruebas instrumentales por mandato jurisprudencial no pueden ser consideradas como prueba; y por último, no se demuestra que el partido actor haya ordenado o ejecutado por sí o por interpósita persona, mediante inserción pagada o donación la publicación de encuesta o resultados de opinión en medios gráficos, radiofónicos o televisivos durante el plazo prohibido por el artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es inatendible también la segunda parte del primer agravio como se demuestra a continuación.

 

En efecto, como lo sostiene el partido actor, la autoridad responsable en la página 59 de la resolución impugnada analiza cuatro periódicos a saber: “El Correo”, “Guerrero al Día”, “Diario de Iguala” y “Diario 21” cuya fecha de publicación fue el veintiocho de junio del año dos mil; sin embargo, tres de los periódicos mencionados sí tienen un reconocimiento oficial, lo anterior se constata de las diligencias para mejor proveer que ordenó este Tribunal, y de la información que proporcionó la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas, de la Secretaría de Gobernación, quien textualmente dijo:

 

“...fueron localizados los expedientes números 1/432”97”/5077; 1/432”91”/7604 y 1/432”84”/2975, correspondientes a las publicaciones denominadas “DIARIO DE IGUALA”, “DIARIO 21, EL PERIÓDICO DEL SIGLO” y “EL CORREO”, respectivamente, por lo que me permito remitir a usted, copia certificada de los Certificados de licitud de Título y de Contenido de las dos primeras publicaciones mencionadas, no así del Diario “EL CORREO”, por no existir dentro del expediente respectivo dichos Certificados. Por otro lado, y por cuanto hace al periódico “GUERRERO AL DÍA” esta Comisión Calificadora no cuenta con antecedentes del mismo, razón por la cual no se puede proporcionar información al respecto”.

 

Además, que su existencia no puede ponerse en duda, pues existen elementos como el Directorio de Comunicación Social 2000 de la Presidencia de la República, y se ordena agregar en autos, con fundamento en el artículo 21, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se tiene a la vista, en donde aparecen tres diarios de referencia; por ende, los diarios mencionados son de circulación local en el Estado de Guerrero. Además, no es relevante si son o no periódicos de carácter local o nacional, si tienen o no reconocimiento oficial, pues lo que prohíbe el artículo 190, en su párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es la publicación o difusión de encuestas o sondeos de opinión por cualquier medio durante los ocho días previos a la elección, sin que tal normatividad especifique las características del medio por el que se haga o efectúe, pues inclusive la prohibición se extiende a cualquier publicación ya sea esta en panfletos o propaganda que se reparta en la esquina de las calles.

 

Asimismo, es cierto que las notas periodísticas en lo que respecta a la casa de campaña del candidato a Diputado Federal, no mencionan la calle, ni la colonia; tampoco describen la forma en que se desarrolló la conferencia de prensa, ni mencionan las personas que en ella intervinieron, ni la forma en que se verificó su identidad; sin embargo, el hecho de que en dichas notas periodísticas no aparecen detalles tan específicos como a los que hace referencia el partido actor, es una circunstancia irrelevante para restarle la validez a la nota correspondiente, pues lo verdaderamente importante estriba en la publicación de una encuesta o sondeo de opinión, sin que sean determinantes las demás características a que hace referencia el actor, como son: la calle, la colonia, la descripción de la conferencia, las personas que en ella intervinieron y su identidad; por lo tanto, se crea un indicio para este juzgador de que efectivamente la aludida rueda de prensa en donde se dio a conocer la encuesta de opinión se realizó en la casa de campaña del candidato a Diputado Federal Lázaro Mazón Alonso, el veintisiete de junio del año dos mil.

 

Por lo que respecta a que dio a conocer la encuesta, como ya se manifestó anteriormente, existe la presunción de que fue el equipo de campaña del candidato a Diputado Federal Lázaro Mazon Alonso, por lo siguiente:

 

Por otro lado, y como se estableció anteriormente en esta resolución, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que al momento de resolver el Consejo General del Instituto Federal Electoral, omitió valorar un audio-cassete que obra en los presente autos, que fue ofrecido y aportado como prueba por el Partido Revolucionario Institucional al presentar la denuncia en contra de la Coalición Alianza por México, el cual contiene la entrevista al candidato a Diputado Federal Lázaro Mazón Alonso que realizó Agustín Mazón, titular del noticiero “Enfoque” que se trasmitió por la radiodifusora XHIGA, “La Sabrosita”, a las quince horas del día veintiocho de junio del dos mil; sin embargo, este juzgador en atención al principio de exhaustividad que debe regir las actuaciones de este órgano jurisdiccional, y en plenitud de jurisdicción procede a valorar la prueba antes referida; dicho audio-cassete, a la letra dice:

 

“PREGUNTA. DR. A causado alguna, por ahí, inquietud, lo que apareció hoy en algunos medios de comunicación, respecto de un sondeo que dan a conocer, en el cual usted resulta ganador de las elecciones mediante este sondeo; se habla mucho de que podría haber caído en la ilegalidad, debido a que ya no son los tiempos que fija la ley en la materia.

 

RESPUESTA. Mire en eso no trataremos de este resultado, de hace dos o tres días, de que estábamos muy arriba de otro, de otra, candidato, y que algunos municipios no nos va ir muy bien, verdad, pero en otros vamos a empatar, creo que, pues, me fueron y me entrevistaron algunos medios el día de ayer, acerca de esto, nosotros decimos lo que nosotros teníamos, verdad, en nuestro poder, de los sondeos que se habían hecho, se ha recorrido, toda prácticamente, toda la ciudad, verdad; y al hacer revisiones, pues salió esto, son los resultados que nosotros tenemos, por qué, pues porque tenemos un respaldo muy fuerte de la ciudadanía, de la sociedad civil, de la gente del PRD obviamente, de la gente de otros partidos, ya lo he dicho aquí muchas veces, tenemos el respaldo de muchas bases, bases, militantes, de esa militancia, verdad, digna, que no está de acuerdo en la imposición de candidatos y algunos comisarios de otros partidos, delegados de otros partidos, seccionales, incluso, con los cuales hemos platicado, y nos han dado un respaldo  fuerte, yo creo que lo que salió en algunos medios de comunicación, que no en todos, fue, es el resultado de algunas entrevistas o encuestas que se han estado realizando, verdad, pero que es solamente un adelanto de lo que va a pasar el próximo domingo.

 

PREGUNTA. Bueno estaba todavía en los tiempos para hacer pública esa encuesta.

 

RESPUESTA. Bueno, mire no estamos, no está haciendo una empresa publicando el resultado, lo que está pasando son entrevistas que hicieron, y que algún periodista pues publicó, no lo está publicando el partido, si usted se fija no es el partido que está publicando esa encuesta.

 

PREGUNTA: Y bueno las perspectivas ya para el próximo dos de julio.

 

YA NO CONTESTÓ.

 

De la prueba antes referida, valorada en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 6 y 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se advierte que el C. Agustín Mazón entrevistó al entonces candidato a Diputado Federal por la Coalición Alianza por México, Lázaro Mazón Alonso, de la cual este juzgador desprende las conclusiones siguientes:

 

a)     Que lo entrevistaron algunos medios el veintisiete de junio del año dos mil;

b)    Que en algunos municipios no le iba a ir muy bien, pero que en otros iba a empatar;

c)     Que dichos sondeos son producto de los resultados que tenían en su poder y que se habían hecho recorriendo toda la ciudad básicamente;

d)    Que proporcionó a los medios periodísticos los resultados de las encuestas o sondeos de opinión;

e)     Que tienen el respaldo muy fuerte de la ciudadanía, de la sociedad civil, de la gente del PRD y de otros partidos; y

f)      Que es un adelanto de lo que pasará el próximo domingo dos de julio del año dos mil.

 

Por lo tanto, resulta obvio que el candidato a Diputado Federal C. Lázaro Mazón Alonso, como ya se precisó líneas arriba, sí dio una conferencia de prensa en su casa de campaña, apareciendo publicados los resultados de la encuesta o sondeo de opinión, en el periódico “Guerrero al Día”; en tanto que en los otros tres “Diario de Iguala”, “Diario 21” y “El Correo” en sus encabezados se destacó que “gana 4 municipios, empata 2 y pierde uno”.

 

Ahora bien, lo contenido en el audio-cassete fue verificado por el Licenciado Hermilo Aranda Ortega, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Cuarta del Estado de Guerrero, en cuya información sostuvo lo siguiente:

 

“Una vez que me entrevisté con el C. Agustín Mazón, titular del noticiario “Enfoque”, que se transmite por la radiodifusora XHIGA, “La Sabrosita”, me informó que un día antes de realizarse la entrevista, el entonces candidato a Diputado Federal por la Coalición Alianza por México, C. Lázaro Mazón Alonso, acudió de manera personal el día 27 de junio a la gerencia de dicha estación de radio a pagar la entrevista que se transmitiría al día siguiente.”

 

 

En consecuencia, dada la naturaleza de la prueba técnica consistente en un audio-cassete que fue desahogado, sin necesidad de peritos, pero con la ayuda de una grabadora al alcance de este juzgador, se arroja otro indicio de que el candidato a Diputado Federal Lázaro Mazón Alonso publicó o difundió una encuesta o sondeo de opinión dentro del plazo prohibido por la ley.

 

Así, al valorar los indicios consistentes en los cuatro periódicos de referencia, adminiculados con el informe que rindió el Vocal Ejecutivo del Cuarto Distrito del Estado de Guerrero y el audio-cassete, que contiene una entrevista con el candidato a Diputado Federal llevan a esta Sala Superior a presumir la existencia del hecho denunciado consistente en que la encuesta de opinión que se publicó en dichos periódicos el veintiocho de junio del año dos mil, fue proporcionada por el equipo de campaña del entonces candidato a Diputado Federal por el Distrito Cuarto por la Alianza por México, lo que la hace responsable conforme al artículo 190, párrafo 4 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Resultando aplicable de manera ilustrativa la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, Tomo V, página 525 que dice:

 

“PRUEBA PRESUNCIONAL, INTEGRACIÓN DE LA.

La prueba presuncional, para que engendre prueba plena, debe integrarse por medio de las consecuencias que lógicamente se deduzcan de los hechos, derivada del enlace armónico de los indicios que se encuentran ligados íntimamente con el hecho que se pretende probar, y que proporcionen, no una probabilidad, sino una conclusión categórica.”

 

 

Por lo tanto, resulta acertada la conclusión a que llega la autoridad responsable pues de un hecho debidamente probado deduce otro que es consecuencia lógica de aquél, es decir, existe un enlace lógico, o nexo de causalidad entre el hecho que se conoce y el que se pretende conocer.

 

Además, la Coalición Alianza por México, no aporta elementos para destruir las conclusiones a que llega la autoridad responsable, constriñéndose únicamente a atacar el valor probatorio de las notas periodísticas, omitiendo producir probanzas a su favor como por ejemplo la consistente en que los partidos políticos tienen la facultad de aclaración, respecto de las notas periodísticas que no se ajusten a la realidad, y es el caso, que el partido actor y la Coalición a la que pertenecía no ejercieron ese derecho por lo que se hace presumir su conformidad con el mismo, ese derecho se encuentra contenido en el artículo 186, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que en lo conducente dice:

 

“ARTÍCULO 186

 

...

 

3. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, podrán ejercer el derecho de aclaración respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades o atributos personales. Este derecho se ejercitará, sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.”

 

Respecto a lo que sostiene el partido actor que las notas periodísticas por los avances tecnológicos pueden ser reproducidas o modificadas en cuanto a su contenido; no es verdad que tal situación se de en caso que se analiza, pues como ya ha quedado evidenciado en esta resolución, las notas que aparecieron en los periódicos se presumen reales; para sostener tal afirmación el partido apelante debió demostrar ante esta instancia federal que las aludidas notas periodísticas fueron alteradas o modificadas en su contenido, para lo cual no exhibió ninguna prueba a fin de demostrar su dicho.

 

Por lo que ve, a la falta de fe pública del Vocal Ejecutivo del Cuarto Distrito en el Estado de referencia, en relación con su informe que rindió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, cabe destacar que tal actividad no la realizó en funciones de fedatario, sino que dicha actuación se hizo derivada de la facultad de investigación que se encuentra contenida en el artículo 270, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en lo conducente dice:

 

“ARTÍCULO 270

...

3. Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio instituto.”

 

En esta tesitura, el mencionado informe deviene, en principio, como una documental pública con carácter probatorio pleno, salvo la constatación exitosa en contra respecto de su validez o autenticidad, de conformidad con los artículos 111, párrafo 1, inciso j), 269, párrafo 3 y 271, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4, inciso b), 14, párrafo 1, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, tales efectos sólo los tiene el documento en sí mismo considerado, esto es, se tendrá plena certeza respecto de lo que fue informado, más no, necesariamente, que el contenido de dicha información guarde las mismas características probatorias, en razón de que, atendiendo a la variedad de situaciones que pueden presentarse, a través de este tipo de documentos, se pueden aportar al procedimiento datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros con que cuenten tales autoridades, por el ejercicio de las atribuciones que tienen encomendadas; dar cuenta de hechos acaecidos en su despacho; o bien, realizar un examen o pesquisa de ciertos hechos o circunstancias, supuesto bajo el cual podría tratarse de una especie de inspección o reconocimiento, independientemente de los demás elementos probatorios, que con motivo de estas actividades, hubiere lícitamente obtenido; obviamente, la valoración que corresponda, dependerá del tipo o clase de información que sea rendida al superior que la solicitó.

 

En conclusión, con esta parte del agravio se advierte que la conducta realizada por la Coalición Alianza por México en el Distrito Cuarto del Estado de Guerrero, cometió una primera infracción al párrafo 3 del artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral no cuenta en sus archivos con ninguna copia de la encuesta o sondeo de opinión llevada a cabo por el personal de campaña del candidato a Diputado Federal Lázaro Mazón Alonso y que apareció publicada en los cuatro multicitados periódicos el día veintiocho de junio del año dos mil; es decir, el partido actor tenía la obligación de remitir copia de la encuesta o sondeo de opinión a la Secretaría mencionada, lo cual no hizo. Lo anterior se constata del informe circunstanciado que rindió la autoridad responsable en el cual manifiesta que no obra en sus archivos copia de la multicitada encuesta o sondeo de opinión.

 

También se infringió el párrafo 4 del numeral 190 del ordenamiento invocado, en virtud de que el último día permitido para hacer este tipo de difusiones lo fue el día veintitrés del mismo mes y año, es decir, que a partir del día veinticuatro quedó prohibido publicar o difundir encuestas o sondeos de opinión que dieran a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, por lo que al ser publicada la encuesta y sondeo de opinión, el día veintiocho de junio del año dos mil, es claro que lo hizo dentro del plazo prohibido.

 

De todo lo anterior, se advierte que contrariamente a lo manifestado por el partido apelante, la autoridad responsable no solamente se apoyó para sancionarlo en las notas periodísticas, sino que éstas las adminiculó con el informe rendido por el Vocal Ejecutivo del Distrito Cuarto del Estado de Guerrero. Todo ello aunado a la entrevista contenida en un audio-cassete valorado por este juzgador, pruebas que corren agregadas en los presentes autos, las cuales a pesar de ser indicios al valorarse en su conjunto atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, generan a esta Sala Superior la convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados, consistente en la publicación de una encuesta o sondeo de opinión que se hizo el veintiocho de junio del año dos mil, hecho que se realizó dentro del plazo que prohíbe el artículo 190, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Consecuentemente, no es verdad que la resolución impugnada sea contraria a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base tercera de la Constitución Federal, 3, párrafo 2 y 69, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que la resolución impugnada como ha quedado demostrado líneas arriba, no infringió los principios de legalidad, certeza, independencia y objetividad, ya que la autoridad responsable apegándose a dichos principios, determinó procedente sancionar a la Coalición Alianza por México de conformidad con el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código citado, previo análisis de las pruebas precisadas y estudiadas en esta ejecutoria.

 

En relación a los criterios jurisprudenciales que invoca el partido actor, este órgano jurisdiccional estima que en el caso a estudio no tienen aplicación, porque la sanción impuesta a la Coalición Alianza por México, no solamente tiene su sustento en las notas periodísticas, sino en la adminiculación con el informe que rindió el Vocal  Ejecutivo Distrital Cuarto del Estado de Guerrero y como ya se dijo con la valoración que hace esta Sala Superior de un audio-cassete que contiene la entrevista que Agustín Mazón trasmitió por la radiodifusora XHIGA, “La Sabrosita” al candidato a Diputado Federal Lázaro Mazón Alonso.

 

Como segundo agravio el apelante aduce sustancialmente lo siguiente:

 

Que las consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable para calificar grave la falta cometida por la Coalición Alianza por México, son insuficientes para determinar la gravedad o no de dicha infracción, puesto que ésta no existió, ni tampoco se demostraron los elementos que permitan dar claridad del agravamiento superior del mínimo de tal manera que se merma su defensa al no dársele oportunidad para demostrar si fue o no su intención, causar el daño al incurrir en la conducta prohibida, la mayor o menor capacidad económica o el grado de responsabilidad en la omisión constitutiva de la infracción; situación que al no estimarse ocasiona la imposición de una multa excesiva, citando al respecto para definir el vocablo excesivo dos tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyendo que la multa es inconstitucional por excesiva, porque va más allá de lo lógico y de lo racional; por lo tanto, los hechos denunciados en contra del apelante fueron falsos al no haberse probado su responsabilidad por lo que solicita se revoque la sanción impuesta.

 

Es infundado el segundo agravio por lo siguiente.

 

En efecto, contrariamente a lo que sostiene el partido apelante la infracción sí existió, pues con los elementos probatorios consistentes en las notas periodísticas, el informe rendido por el Vocal Ejecutivo Distrital Cuarto del Estado de Guerrero y con la entrevista que se transmitió en la radiodifusora XHIGA “La Sabrosita” queda acreditada la falta cometida por la Coalición Alianza por México.

 

Esta Sala Superior, coincide con la autoridad responsable pues la falta debe considerarse como grave, en virtud de que se publicó la encuesta o sondeo de opinión en los tiempos prohibidos por el artículo 190, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es ocho días antes de la celebración de las elecciones, violentándose con ello el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del ordenamiento invocado, que establece que son obligaciones de los partidos políticos nacionales, conducir sus actividades dentro de los cauces legales; lo anterior es así, en virtud de que el apelante se colocó en una posición de ventaja respecto de los otros candidatos participantes en los comicios del año próximo pasado, trastocando con su conducta, el principio de equidad en la contienda electoral, elemento fundamental en el funcionamiento del sistema de partidos políticos.

 

En lo tocante al argumento de que la multa impuesta a la Coalición Alianza por México resulta excesiva, también resulta infundado por lo siguiente.

 

El artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la parte que interesa a la letra dice:

 

“ARTÍCULO 269

 

...

1.               Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

 

a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

...”

 

Del precepto antes transcrito, se advierte que la autoridad electoral podrá sancionar a los partidos políticos, con una multa que va de un mínimo de 50 días a un máximo de 5 mil días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que por regla general el monto de una sanción, debe guardar proporción directa con la gravedad o levedad de la infracción o infracciones cometidas; con las características propias del infractor; con las particularidades del caso; con los hechos generadores de la infracción; y con las atenuantes o agravantes que pudieren presentarse, como puede ser el caso de reincidencia en materia de cumplimiento de la normatividad electoral o, que se esté en presencia de una primera violación a tal normatividad, pero atendiendo a los rangos o parámetros que en materia de sanciones establece el artículo 269 transcrito. En el caso a estudio, el partido actor no demostró con sus argumentos que la falta en que incurrió no hubiese sido grave, por lo tanto, el Consejo General, en este sentido, pudo legalmente haber impuesto a este, el máximo de la sanción, como lo era 5 mil días de salario; por lo tanto, esta Sala Superior considera que la sanción se encuentra dentro del parámetro del término medio aritmético entre la sanción mínima y máxima, pues no obstante de haberse considerado grave la infracción, bien pudo haberle impuesto el límite legal; empero, la autoridad responsable le impuso una sanción que se reitera se tradujo en dos mil quinientos veinticinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que representa la media aritmética, lo que no resulta excesivo, dada la calificación legal de la conducta infractora, como ya se estableció.

 

En cuanto a las tesis que invoca el partido actor en su demanda, las cuales definen el concepto de multa excesiva, y en donde se sostiene como elemento de lo excesivo que sea desproporcionada a las posibilidades del infractor, que vaya más allá de lo lícito y lo razonable, y que para unos puede ser excesiva, moderada para otros y leve para muchos; no tienen aplicación en el caso que se analiza, toda vez que como ha quedado demostrado en esta ejecutoria, resultó lícita la imposición de la multa, es razonable pues pudiéndose aplicar hasta el máximo, se aplicó la mitad y además, es sabido que las posibilidades de pago por el infractor son suficientes.

 

En consecuencia, procede confirmar la resolución origen del presente medio de impugnación.

 

Por lo anteriormente expuesto y, además, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 6, 47 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

 R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de seis de abril del año dos mil uno, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, recaída a la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coalición Alianza por México, identificada con el número de expediente JGE/QPRI/JD04/GRO/321/2000.

 

Notifíquese: personalmente al representante del partido actor, en el domicilio marcado con el número 100 de Viaducto Tlalpan, esquina Periférico Sur, edificio A, planta baja, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio a la autoridad responsable, anexando copia certificada de la presente resolución, y a los demás interesados a través de los estrados de este Tribunal.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 


SUP-RAP-033/2001

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA